RECURSO DE CASACIÓN CASO MUIÑA

Aquí, el recurso de casación presentado oportunamente por el fiscal Martín Niklison oponiéndose a los argumentos que hoy esgrime la Corte Suprema de Justicia para otorgar el 2 x 1 a Muiña. En este caso, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal avaló los argumentos del fiscal y revocó el fallo de primera instancia.
Causa nro. 1696-1742 “Bignone, Reynaldo y otros s/ inf. Arts. 144 bis inciso 1° y último párrafo –ley 14.616., 142 inciso 1° y 5° ley 20.642 y art. 144 ter 1° párrafo ley 14.616 del CP” del registro del TOF 2




El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.” (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Tomo 2, Editorial Astrea, 3ª Edición, Buenos Aires, 1992, pág. 364.)Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.Solo con estas razones se advierte que se encuentra conformada la gravedad institucional por el impacto social del suceso, lo cual torna admisible el recurso que se interpone.





INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:

Martín Niklison, Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado (Res. MP 386/13), en la causa nº 1696 caratulada Bignone, Reynaldo y otros s/ inf. Arts. 144 bis inciso 1° y último párrafo –ley 14.616., 142 inciso 1° y 5° ley 20.642 y art. 144 ter 1° párrafo ley 14.616 del CP” (Hospital Posadas) del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, digo que:

I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 463, 491 en función del 493 del C.P.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 dictada el 16 de octubre de 2013 por la cual se resolvió:” I- RECHAZAR la observación de los cómputos de detención y pena de Reynaldo Benito Antonio Bignone y a Luis Muiña efectuada por el Sr. Fiscal, Dr. Martín Niklison.-” a fin de que se revoque esta decisión por la arbitrariedad que conlleva y se realice uno nuevo sin que sea de aplicación el art. 7 de la ley 24.390.

II.- LEGITIMACIÓN PROCESAL Y PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO.
El Ministerio Público Fiscal es un sujeto con legitimación procesal para interponer el remedio que se intenta por medio de esta presentación. Es necesario recordar que es criterio admitido por la Cámara Federal de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el recurso sólo como garantía del imputado, que ello no impide que aunque no sean titulares de tal garantía, a los acusadores también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan para ello (cfr. CNCP, Sala III, “Chaban”, rta. 7/7/05 y 24/11/05)1.

Por otra parte, en la etapa que transita el proceso, el recurso de casación es el único que el Ministerio Público puede articular contra la resolución que rechaza las impugnaciones realizadas a los cómputos de pena, a fin de que la jurisdicción repare el agravio ocasionado a esta parte la que por imperio constitucional debe velar por la legalidad del proceso, legalidad que consideramos conculcada por la arbitraria resolución impugnada. El art. 493 del CPPN establece que deducida la oposición al cómputo la incidencia tramitará bajo las reglas del art. 491 el que a su vez establece que contra la resolución de los incidentes de ejecución sólo procederá el recurso de casación.

En lo que hace a la admisibilidad, el recurso de casación que se interpone es admisible en tanto se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 456, inciso 1° del CPPN) y una errónea aplicación de la ley procesal, basada en un supuesto de arbitrariedad (Art. 456 inciso 2° del CPPN). Asimismo, se constata un supuesto de gravedad institucional por conmoción pública, que habilita a sortear eventuales escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento al remedio que se intenta2.


Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha gravedad. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.

Incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear así una instancia fundada en la gravedad del hecho. Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema.

Por ello la Cámara Federal de Casación Penal está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo tribunal en lo penal del país.

La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional son “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad.” (Néstor Pedro Sagües, Op. Cit., pág. 368. Asimismo, el autor remite en la nota 23 a C.S.J.N, Fallos, 307:770 y 919; 255:41; 290:266; 292:229; 247:601; 293:504.). Esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir –en el presente o en el futuro- en una amplia gama de relaciones humanas” (Néstor Pedro Sagües, Op. Cit., pág. 368.).

La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, lo cual lo subsume en las hipótesis c) y d) de gravedad.
La trascendencia se encuentra vinculada, por un lado, al crimen investigado en el expediente. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que proyecta hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en Democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar hasta hoy la impunidad por esos crímenes.
La interpretación de este asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en el caso “Penjerek”. En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte sobre no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.” (C.S.J.N., Fallos, 257:132).
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …” (C.S.J.N., Fallos, 257:132.)
También la solución impugnada afecta la administración de justicia y la confianza en las normas. La liberación anticipada de un condenado por crímenes de lesa humanidad constituye un factor que repercute en la sociedad, cuya expectativa de castigo adecuado a la gravedad de los hechos fundantes de la condena se vuelve ilusoria en función de la aplicación incorrecta de las leyes sustantivas.

El reconocimiento de tal gravedad, desde las más altas esferas del Estado, se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los Considerandos -tercer párrafo- el Presidente de la Nación hace expresa alusión a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.
En consecuencia, aparece clara la gravedad institucional de toda acción que incremente el riesgo del fracaso en la consecución de ese objetivo, como lo es la libertad que cuestionamos.

III. ADMISIBILIDAD MATERIAL.
Respecto de los motivos de este recurso de casación, ellos son los siguientes:
a) La incorrecta aplicación al caso de lo establecido por el art. 7 de la ley 24.390, derogado por la ley 25.430, en atención a las consideraciones que se efectuaran más adelante.
b) La falta de motivación de la resolución, derivada en una inadecuada aplicación de las reglas del cómputo de la detención preventiva, lo que conlleva una tacha de arbitrariedad, aparejando la sanción prevista en el Art. 123 del CPPN.

La impugnación apunta a la incorrecta hermenéutica que el Tribunal adoptó para tomar la decisión tachada. La interpretación que realiza sobre la validez de la aplicación del art. 7 de la Ley 24.390 para resolver el presente caso sin duda no es la solución adecuada.

IV.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES

El día 29 de Diciembre de 2011 Reynaldo Bignone fue condenado a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas procesales por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, reiterado en quince oportunidades y Luis Muiña fue condenado a la pena de trece años de prisión, inhabilitación especial y costas procesales por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos impuestos por un funcionario público al preso que guarde, reiterados en cinco oportunidades.

Con fecha 28 de Noviembre de 2012 la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena impuesta por el tribunal oral. La defensa intentó un recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible por la CSJN, quedando firme la sentencia con fecha 21 de Agosto de 2013.

A raíz de esa firmeza, el tribunal oral aprobó el cómputo de pena realizado por el Actuario, el que dispuso con respecto a Bignone que “… de conformidad con lo ordenado, y en aplicación de la disposición prevista por el art. 7º de la ley 24.390, en su versión original por resultar ley penal más benigna, corresponde computar en forma diferenciada la totalidad del tiempo de detención posterior al día 24 de septiembre de 2009, fecha en que se cumplieron los primeros dos años de prisión preventiva en esta causa y hasta el día 21 de agosto del corriente año, fecha en quedó firme la sentencia recaída en autos. Por ese motivo, es que el nombrado totaliza a las resultas de este expediente, la cantidad de 9 años y 10 meses y 12 días privado de su libertad”, y con respecto a Muiña que “… de conformidad con lo ordenado y en aplicación de la disposición prevista por el art. 7° de la ley 24.390, en su versión original por resultar ley penal más benigna, corresponde computar en forma diferenciada la totalidad del tiempo de detención posterior al día 30 de septiembre de 2009, fecha en que se cumplieron los primeros dos años de prisión preventiva en esta causa y hasta el día 21 de agosto del corriente año, fecha en que quedó firme la sentencia recaída en autos. Por ese motivo, es que el nombrado totaliza a las resultas de este expediente, la cantidad de 9 años y 9 meses y 28 días privado de su libertad.

Ese cómputo fue observado por esta parte ya que el mismo incluía las previsiones de la “ley del dos por uno”, establecido por el art. 7 de la Ley 24.390. Se le corrió vista a la defensa de los imputados, la que en su dictamen apoyó el criterio utilizado por el acto impugnado con el inverosímil argumento, entre otros, que al aceptar la calificación jurídica de los tipos de tormentos según ley 14.616 se estaba aceptando la aplicación de la ley penal más benigna también en las reglas del cómputo de prisión.

Con fecha 16 de Octubre del año en curso el tribunal resolvió rechazar las observaciones de los cómputos de detención y pena de Reynaldo Benito Antonio Bignone y de Luis Muiña que esta parte efectuara. Dicha resolución fue notificada a esta parte el día 25 de Octubre del corriente.

La resolución impugnada consideró adecuada la aplicación de la redacción original de la ley 24.390 por estimar que era la ley penal más benigna aplicable por su ultra actividad. Afirmaron los jueces del tribunal que no caben dudas de que las disposiciones contenidas en la citada ley 24.390 relativas a los plazos de la prisión preventiva son de carácter material y por ende habilitadas para ser aplicadas ultra activamente, siempre y cuando sus disposiciones sean más benignas en los términos del art. 2 del CP. Consideraron que la situación coincide con los lineamientos seguidos por la CSJN en los precedentes “Arce” y “Cano” (resueltas el 1 de Abril y 5 de Febrero de 2008 respectivamente).

Recordó el Tribunal que la CSJN, haciendo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación, en dichas sentencia estableció que “… si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.340, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que –en mi opinión- ostentan las reglas del cómputo de la prisión preventiva. Más aún, tratándose de normas que afecten la libertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten carácter procedimental (cf. RIGHI, Derecho Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 86”.

Señaló, sin realizar un análisis detallado, que la jurisprudencia en la que asienta su opinión es coincidente con los precedentes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en las causas 12.440 “Harsich, Raúl H. y Fragni, Cesar A. s/ recurso de casación” y 12.992 “Gómez Pinto, María Cristina s/ recurso de casación”, de la Sala III en la causa “CMA s/ recurso de casación” y de la Sala IV en las causas 13,668 “Marenchino, Hugo Roberto s/recurso de casación” y 15.309 “Salvador, José Américo s/ recurso de casación”.

V.- LOS AGRAVIOS
1. LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 7 DE LA LEY 24.390
La ley 24.390 fue sancionada el 2 de noviembre de 1994 y su vigencia finiquitó el 1° de Junio de 2001, fecha en la que se promulgó la ley 25.430 que derogó los art. 7 y 8 de la primera y con ellos el sistema de cómputo especial de pena establecido en aquella ley y que fuera conocida vulgarmente como la “ley del dos por uno”.

La primera ley mencionada proponía que la detención preventiva en los procesos no durase más de dos años y, para el supuesto de que fuera necesario prorrogarlo, el cómputo doble a partir de la superación de los dos años de prisión preventiva resultaba una justa compensación del derecho interno con lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta situación no puede ser sostenida en los casos de Bignone y Muiña ya que dicha ley no se encontraba vigente ni al tiempo de cometerse los hechos objeto del proceso ni durante los períodos temporales dentro de los cuales los procesados cumplieron la detención preventiva. La comisión de las conductas por las que se encuentran condenados Bignone y Muiña se remontan al año 1976 y las medidas de restricción de la libertad procesal sucedieron a partir del año 2007, como se explicó al observarse el cómputo de pena.

Como con toda norma de carácter penal material se debe atender a cuál es el objeto de su prohibición. Si decimos que el ámbito de prohibición de los tipos del art. 142 bis son las privaciones ilegales de la libertad, la ley vigente al momento de los hechos durante el año 1976 era la ley 14.616 y en la materia que nos ocupa el artículo 24 del C.P., según el cual ha de computarse un día de prisión por cada día que el condenado haya pasado en prisión preventiva. Por su parte, el ámbito de prohibición de las leyes 24.390, 25.430, y el propio art. 24 del CP lo constituyen las detenciones preventivas. Éstas comenzaron en el año 2007, de modo que ahí también el art.. 24 era la ley vigente, ya que los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 habían sido derogados por la ley 25.430.

Descartada la vigencia de la ley 24.390 al momento de cometerse los hechos, la cuestión se ciñe a un problema de legalidad material que se resuelve con la determinación de cuál es la ley vigente al momento de producirse las detenciones, ley que no ha mutado desde que éstas se iniciaron en el año 2007 hasta la actualidad.

Por el contrario, el tribunal y la defensa intentan resolver la cuestión de acuerdo a las reglas de la ley penal más benigna, solución que no puede aplicarse al caso porque no hay problemas de leyes sucesivas en el tiempo.

La doctrina de los precedentes de la CSJN “Arce" y “Cano” no son aplicables puesto que el núcleo problemático de esos casos difiere radicalmente de lo que estamos examinando en la actualidad. Allí el problema residía en la imputación de hechos cometidos durante la efímera vigencia de la ley 24.390. Es decir que los hechos se habían producido durante el interregno del cómputo privilegiado, lo que sí trasladaba la cuestión a la determinación de la ley pena más benigna ante el caso de leyes sucesivas.

Si bien esta es nuestra postura, para el caso que no se considere de ese modo y se centre la discusión en la aplicación de la ley penal más benigna, la solución también debe diferir de lo planteado por el tribunal oral. Es que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se fundamenta en la comprobación de que es inadmisible imponer o mantener una sanción cuando el hecho ya no se considera delito, o bien que una pena se considera excesiva en relación con la menor gravedad social. Reconocer la índole penal de una norma posterior o intermedia que beneficia al imputado desde la perspectiva del principio de retroactividad de la ley penal más benigna no debe traducirse en su aplicación automática, sino que sólo serán aplicables retroactivamente las normas penales que representen un cambio de valoración social respecto de la reprobación del hecho. Del mismo modo, cuando se piensa en la aplicación hacia adelante de una ley penal debido al criterio de la ultra actividad de la ley más benigna, se exigirá la existencia de una ley que inexorablemente debió haber estado vigente al momento de los hechos o al menos durante el desarrollo de algún momento de la detención preventiva, cuestión que claramente no sucede en este caso, como se explicó anteriormente.

Lo expuesto encuentra sustento en precedentes del Procurador General de la Nación, de los Tribunales Orales y de la CFCP.

En una ocasión análoga a la aquí tratada, en la que se discutía la aplicación del instituto “del dos por uno” para el condenado Antonio Herminio Simón, el Procurador General ante la Corte Suprema Eduardo Casal opinó que “… como lo ha sostenido el anterior Procurador General de la Nación, doctor Esteban Righi, al dictaminar en el caso "Torea" (Fallos: 330:5158), el principio que esas normas garantizan no atribuye un derecho a la aplicación mecánica, irreflexiva o indiscriminada de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella resultaría más beneficiosa que la vigente en el momento de la comisión del hecho. Antes bien, el principio asegura que no se impondrán o mantendrán penas cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo es sólo en menor medida. Por ello el derecho a la aplicación retroactiva de una ley más benigna requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa (cf. en sentido equivalente, doctrina de Fallos: 321:824, disidencia del juez Petracchi, especialmente considerandos 11 y siguientes, al que remite la mayoría de la Corte en Fallos: 329:1053). Sólo en ese caso tiene el imputado por la comisión de un delito un derecho federal a la aplicación de la ley posterior más benigna. En los términos de una tradicional jurisprudencia de la Corte, la modificación de preceptos que condicionan la sanción penal ‘no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida’ (Fallos: 211:443, y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:824, considerando 9°)”.

La idea sostenida en el párrafo transcripto se concreta del siguiente modo: “… la adopción de la regla de cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 no fue el resultado de un cambio en la reprobación social de la clase de delitos que configuran los hechos por los que fue condenado Simón. Antes bien, fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos, para contenerlos dentro de los plazos razonables tal como lo exige e! artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf., a este respecto, el informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que acompañó el proyecto de ley finalmente aprobado, y las exposiciones de los diputados Gauna y Pichetto, presidente y vicepresidente, respectivamente, de esa comisión, y del senador Alasino, en las sesiones del 26 de octubre de 1994 de la Cámara baja [Diario de sesiones. Cámara de Diputados de la Nación, 28a Reunión -continuación de la 10ma Reunión Ordinaria-, págs. 2651 y ss.] y del 2 de noviembre del mismo año del Senado [Diario de Sesiones. Cámara de Senadores de la Nación, 42· Reunión, 16· Sesión Ordinaria, págs. 4017 y ss.]). El mecanismo elegido -el cómputo de dos días de prisión en cumplimiento de pena por cada día de prisión preventiva si es que ésta ha superado e! plazo de dos años-, sin embargo, no obtuvo los resultados buscados y fue derogado, poco más de seis años después, mediante la ley 25.430 (cf. las exposiciones de los legisladores en las sesiones de! 14 de marzo de 2001 de la Cámara de Diputados [Diario de Sesiones. Cámara de Diputados de la Nación, 3a Reunión a continuación de la Sesión Ordinaria] y del 3 de mayo del mismo año del Senado [Diario de Sesión. Cámara de Senadores de la Nación, 24ª Reunión, 6ª Sesión Ordinaria)”.

Por su parte, la Sala IV de la CFCP, que está llamada a intervenir en este caso por su actuación previa, en un caso similar al aquí tratado, resolvió del modo propuesto. Así, en la causa Nro. 1290 “REI, Victor Enrique s/ rec. de casación” del 13 de Marzo de 2012, el juez Borinsky sostuvo en el voto mayoritario que “… la solución que corresponde darle al caso, toda vez que determina que –aún reconociendo el carácter material asignado a las reglas del cómputo de la prisión preventiva en el precedente ‘Arce’- no resulte procedente la aplicación ultra activa de la ley más benigna (en este caso, la Ley 24.390) sino de la que se encontraba vigente al momento de juzgarse los hechos (esto es: la Ley 25.430), modificatoria de aquella”, por lo que “…cabe concluir que el cómputo del tiempo cumplido en prisión por Víctor Enrique Rei debe efectuarse a la luz de lo establecido en la Ley 25.430, motivo por el cual resulta correcta la resolución adoptada por el tribunal a quo, en cuanto el cómputo de pena efectuado respecto de Víctor Enrique Rei”.

En otro fallo de la Sala IV, también se resolvió de ese modo respecto de la situación de Julio Héctor Simón -registro N° 181/12 del 29 de Febrero de 2012. En su voto, el juez Hornos dijo que “… además, existe otra diferencia, también fundamental, entre el Fallo ‘Arce’ de la C.S.J.N. y el caso que corresponde analizar en esta oportunidad. Es que el hecho que se le imputaba a Arce había sido cometido durante la vigencia de la ley 24.390 (B.O. 22/11/94), y esta circunstancia fue particularmente tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de tomar su decisión. En palabras del máximo tribunal: ‘Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada….’ Ello, pues, según el razonamiento del máximo tribunal, el principio de legalidad en su faceta de “ley previa” exige la aplicación de la ley vigente al momento del hecho (para resguardar la posibilidad del acusado de motivarse en la ley). Ello no sucede en el caso en estudio, pues el objeto procesal está compuesto por hechos ocurridos entre los años 1976 y 1978 durante la última dictadura (y la ley 24.390 estuvo vigente desde su publicación en el B.O. el 22/11/94 siendo luego reformada por la ley 25.430 –B.O. 1/6/01-)”.
Estas palabras se complementan con las del juez Geminagni, quien dijo que “… por lo tanto, y volviendo al caso que nos ocupa, la pretendida aplicación de una ley que no estuvo vigente al momento de los hechos objeto de las presentes actuaciones ni al darse comienzo su investigación, cuyo fundamento axiológico fue la de establecer el conocido cómputo del ‘2x1’ a fin de contrarrestar la extensa y gravemente coercitiva medida cautelar dispuesta contra imputados, aún no condenados, implicaría contravenir la obligación internacional que tiene nuestro Estado -y que fuera ampliamente desarrollado en acápites anteriores-, pues se estaría doblemente favoreciendo a quienes se han beneficiado con más de treinta años de impunidad”.

El criterio que hasta aquí se propugna fue utilizado por los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad en la resolución registrada bajo el N° 5695 del 29 de Abril de 2011 en la causa 1627 caratulada “Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado” en donde se dilucidaba una cuestión de similares características: Eduardo Alfredo Ruffo solicitó su excarcelación en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN aseverando que era de aplicación a su caso para el cómputo del tiempo de detención lo establecido por el art. 7 de la Ley 24.390. Ruffo se encontraba acusado por delitos cometidos durante el año 1976, y había sido encarcelado preventivamente primero entre Octubre de 1985 y Junio de 1987 y luego a partir del 26 de Octubre de 2006.

El TOCF N° 1 por mayoría decidió que “… entendemos que no corresponde aplicarse al caso bajo estudio el art. 7 de la ley 24.390 –que preveía el cómputo de prisión preventiva conocido como ‘dos por uno’-. Toda vez que durante el plazo de vigencia de esas previsiones, la pretensión punitiva del Estado respecto a Ruffo se encontraba clausurada. Cabe sostener que ambas leyes -23.492 y 23.521- gozaron plenamente del principio de validez hasta que el órgano jurisdiccional pertinente dispusiera para cada caso concreto lo contrario. En consecuencia, es dable afirmar, que la desvinculación de Ruffo al proceso lo privó de todo efecto jurídico, inclusive sobre la acción penal pública. Así también, durante la vigencia de la mencionada resolución judicial fue que se dictó la ley 24.390, con lo que sobre el proceso y la persona del imputado no surtió efecto alguno como ley intermedia el precepto ´del dos por uno´”.

Finalmente, esta mención que se efectúa en el fallo anteriormente citado en cuanto a la incidencia en el tema que nos ocupa, del dictado de las leyes 23,942 y 23.521, nos lleva a desarrollar este argumento para completar y reafirmar que no corresponde la aplicación de las previsiones de la ley 24.390. Es que durante el interregno en el cual tuvo vigencia la Ley 24.390 ni siquiera existió un proceso abierto contra los hoy condenados, ya que para la época en que la ley 24.390 comenzó a regir ya se encontraban operativas las leyes conocidas como “Punto Final” y “Obediencia debida” que desembocaron en el cierre de la persecución punitoria del Estado. Varios años después los procesos penales fueron reabiertos a través de las declaraciones de nulidad de las leyes de impunidad, momento para el cual ya se había dictado la Ley 25.430 que derogó el art. 7 de la Ley 24.390.

La ley 23.521 conocida como “ley de Obediencia Debida” fue promulgada el 8 de Junio de 1987 y establecía en su art. 1 que se presumía sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias no eran punibles por los delitos a que se refiere el art. 10 punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La CSJN en el fallo C. 547, XXI, T. 310 P. 1162 “Camps, Ramón Juan Alberto y otros” dictado el 22 de Junio de 1987 estableció por mayoría el rechazo a los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.521. Entre los argumentos del voto mayoritario (Caballero y Bellucio) se dijo que “… la ley 23.521 ha establecido una causa objetiva de exclusión de pena que funciona como excusa absolutoria y aparta toda consideración sobre la culpabilidad de la gente en la comisión de los delitos atribuidos que continúan siendo tales. Esa potestad proviene del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional [hoy art. 75, inc. 12] en relación con el inc. 28 [hoy inc. 22], en cuanto faculta al Congreso de la Nación para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a fin de poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación. No es entonces admisible el argumento de que la ley sustrae indebidamente de los jueces causas cuyo conocimiento les incumbe, ni tampoco el referente a que desconoce sus decisiones o las altera, habida cuenta de que las facultades citadas del Congreso Nacional tienen, como se señaló, la fuerza suficiente para operar el efecto que la ley persigue, cual es dictar una modificación legislativa de carácter objetivo, que excluya la punición o impida la imputación delictiva de quienes, a la fecha de la comisión de los hechos, tuvieron los grados que señala y cumplieron las funciones que allí se describen. Ello no resulta irrazonable si se atiende a que esta Corte ha declarado que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (Fallos 298:296; 300:1084, entre otros)”.

Luego se refuerza la idea rectora presentada afirmando que “… en consecuencia, la condición objetiva de no punibilidad prevista en el art. 1° de la ley 23.521 ampara –sin admitir prueba en contrario- las situaciones de los procesados… razón por la que deben ser eximidos de pena atento al grado en el que revistaban y las funciones que cumplían al tiempo de los acontecimientos investigados”.

Esas consideraciones llevaron a la CSJN a declarar constitucional la ley 23.521, y revocar la sentencia condenatoria llevada a examen, absolviendo a los imputados por mediar la causal de impunidad establecida por el art. 1° de la ley 23.521.

Más allá de la discusión doctrinaria acerca de cuál es el significado de las condiciones objetivas de punibilidad o de no punibilidad, si las mismas constituyen causas de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, o excusas absolutorias cuya ubicación sistemática es posterior a la definición de la conducta como delictiva, discusión que en el fondo encierra más un problema terminológico que sustantivo, queda claro a través de los párrafos expuestos que la CSJN ubicó el quid de la cuestión dentro de la teoría de la coerción penal. Esto implica asumir que considera que los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el Terrorismo de Estado continúan siendo tales, pero que a ellos no se les asocia la consecuencia punitiva tradicional del derecho penal; esto es, la pena. No quiere decir esto que tales delitos no sean merecedores de pena, sino que el Congreso de la Nación crea una causa que impide la punibilidad, impidiendo el silogismo delito/pena.

La consecuencia de estas causales que impiden la punibilidad es la separación de los beneficiados de toda posibilidad jurídica de aplicación de una pena por parte del Estado, por lo que su situación jurídica a partir del dictado de la mencionada ley los alejó de toda posibilidad de ser sometidos a proceso penal.

Cuando el 22 de Noviembre de 1994 se promulgó la ley 24.390 de emergencia penitenciaria, la situación de Bignone y de Muiña no varió en absoluto: seguían siendo personas que habían sido en un pasado distante imputadas de delitos pero sobre las que mediaba una causal que impedía la penalidad y alejadas de la posibilidad de sumisión procesal. Por tanto la expectativa social de llevarlos a juicio seguía siendo inexistente, así como también lo era la expectativa subjetiva de una condena. Por ello las reformas sobre instituciones materiales tales como el cómputo de una posible detención preventiva no implicaban un cambio en la valoración social de sus posibles prisiones preventivas, las cuales, repito, eran de imposible formulación.

Los arts. 7 y 8 de la ley de emergencia penitenciaria fueron derogados con la promulgación de la ley 25.430 el 1° de Junio de 2001. Para esa fecha, tanto la situación jurídica como la expectativa social y personal, como la valoración social de los delitos cometidos durante el Terrorismo de Estado no habían variado con respecto a los contenidos en la ley 23.521. Esa situación recién mutó con fecha 2 de Septiembre de 2003 en que se promulgó la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 21.521.

La nulidad de las leyes referidas retrotrajo la situación coercitiva de Bignone y Muiña a la fecha original de la sanción de las leyes de impunidad, puesto que el único efecto que tuvo fue la eliminación de la causa que impedía la penalidad de los crímenes por ellos cometidos y por los cuales hoy se encuentran condenados. Es lógico -y hasta mandatorio desde el punto de vista coercitivo- discurrir que toda valoración social sobre instituciones del derecho material que se haya realizado y luego desechado en el interregno en el que persistió la causal que impedía la punibilidad, no alcanzara la situación de los mencionados puesto que no existía posibilidad alguna de perseguirlos penalmente.

2. LA ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La resolución recurrida deviene arbitraria al carecer, a nuestro entender, de fundamentación (arts. 123 del CPPN).

Como es sabido, las decisiones judiciales deben explicitar los motivos y razones que las sustentan, siendo que, además, deben exhibir una línea de pensamiento lógico, coherente y conforme al derecho vigente.

El respeto de estas exigencias es obligatorio y tiene apoyo en los artículos 1 y 18 CN, que reclaman que los actos de gobierno, entre los cuales se encuentran las resoluciones judiciales, cumplan con ellos durante todo el trámite del proceso.

Es ineludible resaltar el vínculo entre la arbitrariedad y los principios básicos constitucionales como la garantía de la defensa en juicio y la forma republicana de gobierno. Esta conexión, de hecho, puede encontrarse en distintos precedentes de la CNCP y de la CSJN , que dieron origen a la doctrina de la arbitrariedad. Se ha exigido que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909)”3 ; y que la CSJN no sólo ha entendido que “…a la condición de órganos para aplicar el derecho va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual, y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional”4 y que “si se omitieran esos recaudos se incurriría en una causal de arbitrariedad” , sino que además ha reconocido que la doctrina de la arbitrariedad, “(...) procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal” 5

Sin embargo, a nuestro modo de ver la resolución cuestionada parece haberse desentendido de tal doctrina. Ninguna de las consideraciones vertidas en el punto anterior fue tratada por el Tribunal con mención de los motivos en que se funda, pese a que fueron señaladas en la observación del cómputo de pena. Por el contrario, se trasladó la situación de los precedentes de la CSJN “Arce” y “Cano” sin dar más explicaciones o mejor dicho, sin explicar cómo dos situaciones distintas pueden ser resueltas atendiendo a la misma doctrina, lo que supone una grave falencia de motivación que invalida el acto jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 123 del CPPN.

En otras palabras, el tribunal dice adherir a esos fallos pero resuelve algo distinto, porque en ellos, como se explicó, se tomó en cuenta que los hechos habían sido cometidos durante la vigencia de la ley 24.390, lo que claramente no ocurre en estos casos.

Esa falencia no resulta suplida con la cita del precedente “Harsich” de la Sala II de la CFCP, puesto que incurre en idéntica falla argumental.

Además el tribunal citó en apoyo de su posición lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación en las causas 13,668 “Marenchino, Hugo Roberto s/recurso de casación” y 15.309 “Salvador, José Américo s/ recurso de casación”, sin señalar cuáles son las diferencias y similitudes con el presente caso, o cuáles considerandos considera cree son de aplicación.

Una simple lectura de los precedentes señalados nos informa de su ineficacia para ser comparados con el presente caso. El fallo “Marenchino” consta de dos votos: el primero del juez González Palazzo quien más allá de considerar acertada la doctrina de los fallos “Arce” y “Cano” resuelve rechazar el recurso de la defensa puesto que ni aún aplicando el art. 7 de la ley 24.390 se encontrarían dadas las condiciones para conceder la excarcelación fundada en el inc. 5 del art. 317. El otro voto es del juez Hornos quien también propugna el rechazo del recurso pero fundando su posición en la consideración del cómputo privilegiado como una norma de carácter instrumental. En definitiva, el fallo no establece una mayoría en lo que hace al criterio argumentativo.

El otro fallo traído a colación por el tribunal es “Salvador, José Américo” el que se trata del supuesto totalmente opuesto al presente: el inicio de la detención de José Américo Salvador data del 20 de Marzo de 2000, esto es durante la vigencia plena de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, puesto que la ley derogatoria fue dictada en Junio de 2001. Se trata, como vemos, del mismo supuesto de los precedentes “Arce” y “Cano” los que ya hemos desechado en el presente escrito.

Esta simple mención que hizo el tribunal oral de supuestos precedentes en los cuales fundamenta una postura sin que tal mención contenga un por lo menos simple o superficial análisis de cuáles son los motivos por los que son traídos a colación, más allá de aumentar el escándalo social que fundamentan la gravedad institucional señalada, también fundan la arbitrariedad de sentencia que aduje en el apartado anterior por motivación aparente en los términos del art. 123 del CPPN.

En cambio el tribunal omitió citar entre los fallos de aplicación el dictado por esa Sala IV, como los mencionados en el punto anterior y el reciente del 17 de Septiembre del corriente año que vale la pena traer a colación porque conlleva idénticas características al nuestro. En la causa 1745.13.4 “Gallone, Carlos Enrique s/ rec. de casación”, se dijo que “… entendemos que no corresponde la aplicación al caso de la derogada ley 24.390 sobre la base del principio de aplicación de ley penal más benigna. Ello, debido a que los fundamentos que sustentan el referido principio constitucional (receptado también en el artículo 2º del Código Penal) no se aplican al caso en estudio”. Allí la Sala IV desechó también los precedentes de la CSJN señalados afirmando qué: “… sólo resta explicar por qué difiere el presente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento” (C. N° 5531, SCA 112, L.XLI), en el cual el máximo tribunal de la República hizo suya la tesitura postulada por el Procurador General de la Nación.
Por último la Sala IV explicó acabadamente cuáles son los motivos que lo llevan a tomar esa postura: “… cabe señalar que existe una diferencia sustancial entre el caso examinado en el referido precedente de la C.S.J.N. y el que se trata en la presente causa. Es que el hecho que se le imputaba a Arce había sido cometido durante la vigencia de la ley 24.390 (B.O. 22/11/94), y esta circunstancia fue particularmente tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de tomar su decisión. En palabras del máximo tribunal: «Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada…» Ello, pues, según el razonamiento del máximo tribunal, el principio de legalidad en su faceta de “ley previa” exige la aplicación de la ley vigente al momento del hecho (para resguardar la posibilidad del acusado de motivarse en la ley). Ello no sucede en el caso en estudio, pues el objeto procesal está compuesto por hechos ocurridos durante la última dictadura (y la ley 24.390 estuvo vigente desde su publicación en el B.O. el 22/11/94 siendo luego reformada por la ley 25.430 –B.O. 1/6/01-). Por estas razones, no se encuentra involucrado aquí el principio constitucional de legalidad, es su derivación de irretroactividad de la ley penal, sino un principio distinto, con fundamentos distintos: como dijimos, el principio de aplicación de ley penal más benigna”.
Por los motivos señalados entiendo que el criterio utilizado por el tribunal no es el que la lógica indica y debe ser corregido por el tribunal casatorio.

VI.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, a fin de que deje sin efecto la resolución que confirma el cómputo de detención y pena realizado sobre los condenados Reynaldo Benito Bignone y Luis Muiña y ordene la realización de uno nuevo que no contenga el cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390.
3) Se hace reserva el caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).

Fiscalía, 7 de Noviembre de 2013.

1 Esa idea es también un desprendimiento de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de Julio de 2004) en el que afirmó que “… el juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen”. En el precedente citado también afirmó la Corte IDH que “… la posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.
2 Al respecto vale traer a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Barrios Altos Vs. Perú” - Sentencia de 14 de marzo de 2001: “… la Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma”.
A ello le agregó que “… la Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”.

3 Cf. dictamen del Procurador en “Revello, Carlos Agustín s/ recurso de hecho” -causa n° 10503- S.C. R 1972 XLI, Rta el 21/11/06, donde la CSJN hacen suyos dichos argumentos.

4 Fallos 297:362; E.D. del 8/II/93, f. 44.795.


5 Vgr. CSJN, Fallos: 308:1557; 329:5323.

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